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Propuesta de Alcaldía del Ayuntamiento de Tibi expuesta en el pleno municipal del día 24 de septiembre de 2020 sobre la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de propietarios de la urbanización Pinares del Meclí

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PROPUESTA DE LA ALCALDIA

 

Como ya tienen conocimiento todos los concejales de esta Corporación municipal, en fecha  11 de mayo de 2020, se emitió la sentencia nº 92/2020 del Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, en el procedimiento ordinario 101/2019, ante la demanda que la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinares del Meclí presentó con motivo de la desestimación por parte de la Alcaldía, de la solicitud de recepción de las obras de urbanización, y en especial de la red de abastecimiento de agua que discurre por dicha urbanización. El fallo de la misma se decía:

“1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.

2º) ANULAR, como  consecuencia  de  lo  dispuesto  en  ordinal   anterior,  y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, así como las que traen causa de la misma.

3º)     RECONOCER     Y     DECLARAR,     como     SITUACIÓN     JURÍDICAINDIVIDUALIZADA   a   favor   de   la   Comunidad   de   Propietarios   recurrente,   que   el Excmo. Ayuntamiento de Tibi acuerde la recepción total de la urbanización e inicie el correspondiente   procedimiento   administrativo   para   la   materialización   de   dicha recepción, ordenando al Ayuntamiento de Tibi la prestación y recepción, en primer lugar, e inmediatamente, del servicio de prestación domiciliaria de agua potable.”

Ante las dudas de cómo abordar la ejecución de la misma, en fecha 1/07/2020 se pidió a su señoría aclaración de sentencia, emitiéndose auto por el que se resuelve solicitud de aclaración/ corrección de resolución judicial realizada a instancia de parte    de fecha 2 de septiembre de 2020. Y en el que entre otros dice:

…/…Lo único que puede señalar este Juzgado es recordar el Fundamento Jurídico 4º   de   la   sentencia,   donde   se   establece   una   puntualización   con   el   servicio   de prestación domiciliaria de agua potable, señalando que la recepción del mismo debe ser inmediata, por lo  que   en  su   caso,  y en  ejecución  de  sentencia,  éste   será   el primer servicio que deba recepcionar el municipio. En lo que respecta al resto de la urbanización   la   sentencia   ordena   la   tramitación   y   resolución   del   procedimiento legislativo que corresponda para llevar a cabo la recepción total de la urbanización. La sentencia obliga a recepcionar de manera completa la urbanización; ahora bien los medios para llegar a dar cumplimiento este pronunciamiento quedan en manos de la Administración, y serán válidos siempre que respeten el fallo y la legalidad vigente para dar cumplimiento al mismo”

Visto lo anterior y vistos los informes unidos al expediente de su razón. En primer lugar, la decisión de esta Alcaldía, de acuerdo con sus competencias, con el pleno apoyo de su Equipo de Gobierno es la de “NO RECURRIR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ de lo Contencioso-Administrativo en el Juzgado Nº 3 de Alicante.”

Esta decisión, valiente, necesaria y justa, se fundamenta en las siguientes consideraciones, muchas de las cuales expone el Juez en el desarrollo de la Sentencia.

1º.- La Urbanización Pinares del Meclí tiene su origen en los años 70. Tras su Plan Parcial, el Ayuntamiento deja vía libre a su desarrollo y ocupación, permitiendo que el urbanizador, mercantil IBERPINS, S.A., no acabara el proceso urbanístico y administrativo para la completa finalización de su entrega al Ayuntamiento.

Por otra parte, y de acuerdo con la redacción de la Sentencia, “algunos propietarios actuales adquirieron sus viviendas directamente del promotor, que ofrecía una urbanización parcelada, pero gran parte de los mismos adquirieron sus viviendas por transmisión de los compradores iniciales. En todo caso, ninguno de los propietarios (ni los que compraron en los años 70 ni los que adquirieron sus fincas posteriormente) intervinieron personalmente en las actuaciones desarrolladas por la promotora y por el propio Ayuntamiento de Tibi a la hora de crear la urbanización objeto de este pleito”.

Así que podemos considerar a los propietarios actuales como “terceros adquirientes de buena fe”.

2º.- Durante casi 50 años, la absoluta inactividad del Ayuntamiento como gestor de la actividad urbanística en el municipio, ha dado lugar a que nos encontremos actualmente, como apunta la Sentencia:

“Estamos ante una situación donde obras de urbanización ya han sido ejecutadas, estando en uso consentido y tolerado por la Administración demandada, desarrollándose sobre el ámbito una auténtica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, que han de entenderse recepcionadas de manera tácita”……………………………………

“es igualmente contrario a la buena fe y a la confianza legítima que el Ayuntamiento de Tibi se ampare en la necesidad de mejorar e incluso reparar las obras de urbanización para justificar una inactividad que coloca a los vecinos de la urbanización en una situación de injustificada desigualdad, en cuanto a los derechos, en relación con el resto de los vecinos del municipio, en tanto que no están recibiendo numerosos servicios que debe prestar obligatoriamente el municipio y, a pesar de ello, están contribuyendo a las arcas municipales como suelo urbano. Nos encontramos ante una situación de desequilibrio, donde no se puede hacer caer sobre las espaldas de los vecinos de la Urbanización la carga de solucionar una situación que dura ya más de cuatro décadas, debiendo ser el Ayuntamiento de Tibi el que impulse la solución, que pasa por la materialización de una recepción que, como ya hemos señalado, ha sido recepcionada de forma tácita teniendo en cuenta los propios actos municipales”………………………..

“debemos puntualizar que la ley permite la recepción parcial de las obras de urbanización y que, en cualquier caso, la necesidad de mejorar las infraestructuras de algún servicio, o de implantar algún servicio urbanístico, no puede ser impedimento para la recepción de la urbanización”.

3º.- Las condiciones de las infraestructuras en las que se encuentra la Urbanización Pinares del Meclí, debido al paso de los años no difieren de las que nos encontramos en el casco urbano y, además, de acuerdo con el juez:

“Es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima que se trate de asemejar una urbanización consolidada en el contexto urbanístico de los años 70 del siglo XX con una urbanización recientemente ejecutada”

El Ayuntamiento, hasta ahora, ha hecho dejación de sus funciones, tal como nos confirma el Juez, lo que ha obligado a los propietarios a mantener en condiciones de habitabilidad las infraestructuras de la urbanización. Si el Ayuntamiento no ha cumplido con sus funciones y responsabilidad, ahora no puede pretextar las deficientes condiciones de las infraestructuras para seguir eludiendo el cumplimiento de una Sentencia, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de recepción.

4º.- Los viales han estado, desde el principio, abiertos al público, por lo que no podemos considerar que es una urbanización privada, dice la Sentencia: “En la Sentencia queda establecido que “jurídicamente, y aunque esta sea una cuestión propia del Orden jurisdiccional Civil, no estamos ante una urbanización cerrada o un “complejo inmobiliario privado” de los regulados en el art. 24 de la LPH 49/1969, de 21 de julio”.

5º.- El propio Ayuntamiento ha estado cobrando impuestos como el IBI urbano y desde hace años, tasas como la de la basura, que está siendo recogida por la empresa contratada, encargada de este servicio municipal. Asimismo, el Ayuntamiento está prestando el servicio de vigilancia policial.

Los impuestos de esta y otras urbanizaciones han contribuido al presupuesto municipal con más del 50% de sus ingresos.

Se produce, en opinión del juez y con la que, además, coincidimos, “un evidente desequilibrio entre los derechos de los propietarios en relación con sus obligaciones, produciendo un evidente enriquecimiento injusto del municipio…………………………….

“una situación material y jurídicamente injusta para los vecinos de la urbanización, afectando a su derecho a la igualdad con respecto al resto de vecinos del municipio.

6º.- El abastecimiento de agua en alta está siendo realizado por el Ayuntamiento, que, incluso, acaba de finalizar la renovación de la red de abastecimiento desde el pozo municipal, “El Llosar” hasta el depósito de Pinares del Meclí, mediante una subvención de la Diputación.

En cambio, la distribución domiciliaria ha sido realizada por la Comunidad de propietarios que, durante los últimos años, ha llevado a cabo una reincidente solicitud al Ayuntamiento de Tibi, de la recepción del abastecimiento domiciliario de agua; que siempre ha sido desestimada. En el 2015-2016 con una propuesta de Convenio con la Comunidad, que no llegó a buen término y la última, mediante instancia, presentada en vía administrativa en fecha 18 de julio de 2018.

Nos dice la Sentencia: “La situación es anómala y gravosa para la Comunidad de Propietarios recurrente, por cuanto la misma está prestando un servicio público esencial y cuya prestación obligatoria corresponde al Municipio (a cualquier municipio), como es el suministro de agua potable, asumiendo de manera privada la distribución domiciliaria del mismo por la propia Comunidad de Propietarios, situación que como veremos a continuación no se corresponde con lo que impone la normativa básica de régimen local”…………………………

“tanto la normativa estatal como la autonómica publicadas en materia de Régimen Local reconocen el derecho de los vecinos a exigir la prestación por parte de los municipios de aquellos servicios definidos legalmente como de prestación de exigencia obligatoria. La normativa autonómica valenciana incluso va más allá, y contempla una acción específica para exigir judicialmente estos derechos”……………………………………….

“queda claro que la prestación domiciliaria de abastecimiento de agua potable es un servicio esencial de titularidad municipal y de prestación obligatoria para cualquier municipio de España; situación que en el caso que nos ocupa no se cumple desde el momento en que los propietarios de las parcelas de la urbanización están en una situación de desigualdad con respecto a los vecinos del propio núcleo de Tibi.

7º.- Consideramos que tal como indica el Juez, no existe fundamento para negarse a recepcionar los servicios:

 “el municipio demandado no puede negarse a recibir estos servicios esenciales, alegando para ello la necesidad de realizar actuaciones para mejorar las infraestructuras y pretendiendo trasladar a los vecinos la carga del impulso en ejecución de estas actuaciones. De hecho, el propio Ayuntamiento en un Bando de fecha 8 de mayo de 2019 (aportado como Documento n.º 1 de la demanda) comunicaba la realización de unas mejoras en la conducción existente hasta el depósito de aguas.

“La obligación establecida por la normativa de Régimen Local y confirmada por la jurisprudencia, es incondicionada e inexcusable”.

8º.- En ningún momento a lo largo del desarrollo de la 0Sentencia, se nos indica que tenga que ser el Ayuntamiento el que asuma los costes de las obras que tuvieran que realizarse:

“Cuestión distinta es que el municipio tenga que asumir todos los costes de las actuaciones urbanizadoras que puedan ser necesarias. La demanda no pretende esto; es el municipio a quien corresponde impulsar estas actuaciones, adoptando aquellas soluciones que eviten prolongar la situación anormal en la que se encuentran los recurrentes, y evitando que los vecinos asuman costes desproporcionados; pero admitiendo de manera evidente que alguna parte del coste deberá ser asumida por quienes se vayan a beneficiar del servicio”. ……………

“En este sentido, debemos indicar que la jurisprudencia es clara con respecto a establecer que los vecinos únicamente tendrán que asumir los costes derivados de la implantación de los servicios inexistentes”.

La misma LOTUP lo indica en su Artículo 195:

“Artículo 195. Deberes urbanísticos de los propietarios en situaciones semiconsolidadas.

  1. El propietario del edificio lícitamente consolidado contribuye al pago de las cuotas de urbanización cuando esta le depare un aumento inmediato en el valor comercial de su propiedad, sin que le sean exigibles otros costes que superen dicho aumento de valor, ni costear obras o servicios distintos de los que específicamente lo generen”

Dice la Sentencia: “Por esta razón la petición realizada por la Comunidad de Propietarios en la vía administrativa de petición es la iniciación del procedimiento administrativo donde se incluye un plan por fases para materializar totalmente la recepción, comenzando por los servicios públicos esenciales, y en particular el abastecimiento domiciliario de agua potable”

9º.- Consideramos que esta Sentencia, de acuerdo con lo expuesto en el fallo, es de aplicación individualizada a la Urbanización Pinares del Meclí:

RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de la Comunidad de Propietarios recurrente, que el Excmo. Ayuntamiento de Tibi acuerde la recepción total de la urbanización e inicie el correspondiente procedimiento administrativo para la materialización de dicha recepción, ordenando al Ayuntamiento de Tibi la prestación y recepción, en primer lugar, e inmediatamente, del servicio de prestación domiciliaria de agua potable”.

Aunque el término municipal de Tibi tiene otras urbanizaciones, cada una de ellas, se encuentra en una situación urbanística y administrativa distinta y este Gobierno está dispuesto a seguir trabajando para regularizar todo el término municipal, de acuerdo con la situación particular de cada urbanización y en estrecha colaboración con los propios vecinos y vecinas.

Por lo anteriormente expuesto, propongo al Pleno del  Ayuntamiento la adopción de los siguientes ACUERDOS:

1º.- No impugnar en apelación la Sentencia nº 92/2020 del Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, en el procedimiento ordinario 101/2019, frente a la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinares del Meclí, acatando el fallo de la sentencia.

2º.- Iniciar la ejecución de sentencia, procediendo, en una primera fase, y tras las gestiones oportunas con la comunidad de propietarios afectada (tal y como se dice en el razonamiento jurídico segundo, apartado cuarto: “…… En estos casos lo más coherente sería que las partes litigantes reuniesen y pactasen de común acuerdo la forma más adecuada para todos de dar cumplimiento al fallo de la sentencia…/…” del auto por el que se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia citada) a realizar los trámites necesarios para proceder a la prestación y recepción de servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.

3º.- Iniciar el procedimiento administrativo más adecuado para la materialización de la total recepción de la urbanización, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia mencionada.

4º.- Dar conocimiento del presente acuerdo, al personal técnico y de secretaria-intervención. A la Comunidad de Propietarios Pinares del Meclí y al Juzgado Nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Alicante.

En tibi a    de septiembre de 2020

EL ALCALDE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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